Consejo de estado |
Bucaramanga.- El Consejo de
estado en su boletín interno reveló detalladamente por qué objetó por
improcedente una acción de Tutela que el ex congresista santandereano Tiberio
Villarreal Ramos había instaurado contra
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-,
pretendiendo debatir una sentencia constitucional que le puso tope a las
pensiones.
Sostiene el Consejo de estado
que las providencias que profiere la Corte Constitucional son de obligatorio
cumplimiento y remite al interesado a la sentencia C-083 de 1.985 y posteriormente con la C-037
de 1996, que analizó la ley estatutaria de la administración de justicia.
Tiberio Villarreal |
El señor Villarreal Ramos consideró
que la Corte le vulneró derechos, al ponerle tope a las megapensiones que
venían devengando algunos ex
congresistas, fijándolas solo en 15 salarios mínimos. Con el fin de controvertir la decisión constitucional,
el señor Villarreal Ramos presentó una
acción de Tutela que el consejo de estado calificó de improcedente.
El pronunciamiento de la
Sección Quinta de la alta Corporación dice textualmente:
La acción de tutela es
improcedente para controvertir sentencias de constitucionalidad.
Síntesis del caso: La Sección
Quinta, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Tiberio
Villareal Ramos contra FONPRECON, porque controvierte una sentencia de constitucionalidad
proferida por la Corte Constitucional, lo que es a todas luces improcedente. Lo
anterior bajo el argumento de que si se aceptara la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de su función de control de constitucionalidad, se desquiciaría la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
Extracto: “Las providencias
que profiere la Corte Constitucional son obligatorias, asunto que se aclaró desde
la sentencia C-083 de 1995 y posteriormente en la C-037 de 1996, que analizó la
ley estatutaria de la administración de
justicia e indicó que las decisiones del intérprete autorizado de la Constitución
tienen un criterio vinculante en el Estado… Y es que no puede desconocerse que
una vez la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, fija el
alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales, al señalar
derroteros y al fijar pautas de conducta, ciertamente crea derecho; sus decisiones,
cuando retiran del ordenamiento jurídico una disposición, pero en especial
cuando modulan su correcta interpretación, están introduciendo al sistema una
nueva norma, y esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes de derecho
y, por ende, vinculan a todos los jueces, al igual que ocurre con las leyes…Lo
expuesto, permite concluir que el juez de tutela no puede juzgar ni
pronunciarse en sentido alguno, sobre lo resuelto por la Corte en sede de
constitucionalidad, porque no es jurídicamente procedente discutir el alcance o
pertinencia de aquellas, como tampoco le es dable discutir a ese mismo juez el
alcance o pertinencia de la ley con todo el ordenamiento jurídico. Si se aceptara
la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el
Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de control de
constitucionalidad, se desquiciaría la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico,
se generaría inseguridad en el sistema por cuanto se desconocería su naturaleza
de órgano de cierre, y se abriría la posibilidad de que cualquier juez, por vía
de tutela, se pudiera pronunciar sobre estas sentencias sin limitación alguna,
generando todo lo contrario al derecho: la arbitrariedad y la anarquía. Así
mismo, la acción de tutela tampoco resulta procedente para conocer de las
presuntas irregularidades que se pudieron presentar en la expedición de un
fallo de tutela o de constitucionalidad…
En este orden, comoquiera que
la presente acción pretende que se examine y se declare la nulidad de una
sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad,
este Despacho la rechazará por ser abiertamente improcedente”.