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viernes, 2 de mayo de 2014

El tope de las megapensiones a congresistas no tiene marcha atrás, dice el consejo de estado

Consejo de estado
Bucaramanga.- El Consejo de estado en su boletín interno reveló detalladamente por qué objetó por improcedente una acción de Tutela que el ex congresista santandereano Tiberio Villarreal Ramos había  instaurado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, pretendiendo debatir una sentencia constitucional que le puso tope a las pensiones.
Sostiene el Consejo de estado que las providencias que profiere la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento y remite al interesado a la sentencia  C-083 de 1.985 y posteriormente con la C-037 de 1996, que analizó la ley estatutaria de  la administración de justicia.
Tiberio Villarreal
El señor Villarreal Ramos consideró que la Corte le vulneró derechos, al ponerle tope a las megapensiones que venían devengando algunos  ex congresistas, fijándolas solo en 15 salarios mínimos.  Con el fin de controvertir la decisión constitucional, el señor Villarreal Ramos  presentó una acción de Tutela que el consejo de estado calificó de improcedente.
El pronunciamiento de la Sección Quinta de la alta Corporación dice textualmente:
La acción de tutela es improcedente para controvertir sentencias de constitucionalidad.  
Síntesis del caso: La Sección Quinta, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Tiberio Villareal Ramos contra FONPRECON, porque controvierte una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, lo que es a todas luces improcedente. Lo anterior bajo el argumento de que si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad, se desquiciaría la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.  
Extracto: “Las providencias que profiere la Corte Constitucional son obligatorias, asunto que se aclaró desde la sentencia C-083 de 1995 y posteriormente en la C-037 de 1996, que analizó la ley estatutaria de  la administración de justicia e indicó que las decisiones del intérprete autorizado de la Constitución tienen un criterio vinculante en el Estado… Y es que no puede desconocerse que una vez la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales, al señalar derroteros y al fijar pautas de conducta, ciertamente crea derecho; sus decisiones, cuando retiran del ordenamiento jurídico una disposición, pero en especial cuando modulan su correcta interpretación, están introduciendo al sistema una nueva norma, y esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes de derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces, al igual que ocurre con las leyes…Lo expuesto, permite concluir que el juez de tutela no puede juzgar ni pronunciarse en sentido alguno, sobre lo resuelto por la Corte en sede de constitucionalidad, porque no es jurídicamente procedente discutir el alcance o pertinencia de aquellas, como tampoco le es dable discutir a ese mismo juez el alcance o pertinencia de la ley con todo el ordenamiento jurídico. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función de control de constitucionalidad, se desquiciaría la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, se generaría inseguridad en el sistema por cuanto se desconocería su naturaleza de órgano de cierre, y se abriría la posibilidad de que cualquier juez, por vía de tutela, se pudiera pronunciar sobre estas sentencias sin limitación alguna, generando todo lo contrario al derecho: la arbitrariedad y la anarquía. Así mismo, la acción de tutela tampoco resulta procedente para conocer de las presuntas irregularidades que se pudieron presentar en la expedición de un fallo de tutela o de constitucionalidad… 
En este orden, comoquiera que la presente acción pretende que se examine y se declare la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad, este Despacho la rechazará por ser abiertamente improcedente”.
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