Con las medidas contempladas en el Decreto
Ley firmado por el Presidente de la República, Iván Duque, se modificó la
categorización de los distritos y municipios de Colombia.
Por su condición estratégica, los
municipios de frontera con población superior a setenta mil (70.000)
habitantes, se clasificarán como mínimo en la Cuarta Categoría.
Bogotá, 05 de diciembre de 2019.-
Como resultado del análisis efectuado por el Gobierno Nacional para la
expedición del Decreto Ley Antitrámites sancionado por el Presidente de la
República, Iván Duque Márquez, y con el fin de modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios del país, a través de esta norma se modificó
la categorización de los distritos y municipios de Colombia y se introdujeron
avances en el uso de formatos digitales para el manejo catastral del país.
“Estamos transformando el
Estado y dando un salto que nos lleva a tener un servicio más ágil con la
ciudadanía, sin trabas u obstáculos y entendiendo las necesidades de los
colombianos. Hemos priorizado que estas intervenciones de trámites mejoren la
Legalidad, la Equidad y la Lucha contra la Corrupción. Por eso es una
obligación, a partir de este momento, que las entidades habiliten medios de
pago electrónico y empiecen a fortalecer los canales de atención digital a los
ciudadanos”, indicó el director del Departamento Administrativo de Función
Pública, Fernando Grillo.
El Decreto Ley modifica el
artículo 6° de la Ley 136 de 1994 y establece que, a partir de su expedición,
en Colombia los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población,
ingresos corrientes de libre destinación y situación geográfica y los clasifica
en tres grupos: grandes municipios, municipios intermedios y municipios
básicos.
En el primer grupo, de Grandes
Municipios, se encuentran los municipios de Categoría Especial, con una
población superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes e
ingresos corrientes de libre destinación anuales superiores a cuatrocientos mil
(400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv; y los municipios
de Primera Categoría, que son aquellos cuya población está comprendida entre
cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y sus ingresos
corrientes de libre destinación anuales son superiores a cien mil (100.000) y
hasta de cuatrocientos mil (400.000) smlmv.
En el grupo de Municipios
Intermedios, se encuentran los de Segunda Categoría, con población entre
cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes e Ingresos
corrientes de libre destinación anuales superiores a cincuenta mil (50.000) y
hasta de cien mil (100.000) smlmv.; los de Tercera Categoría con población
comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes
e ingresos corrientes de libre destinación anuales superiores a treinta mil
(30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) smlmv.; y los de Cuarta Categoría,
con población entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes e
ingresos corrientes de libre destinación anuales superiores a veinticinco mil
(25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) smlmv.
El último grupo es de los
Municipios Básicos, conformado por los de Quinta Categoría, cuya población está
comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes, con
ingresos corrientes de libre destinación anuales superiores a quince mil
(15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) smlmv.; y los de Sexta Categoría, que
son aquellos en los cuales la población es igual o inferior a diez mil (10.000)
habitantes con ingresos corrientes de libre destinación anuales no superiores a
quince mil (15.000) smlmv.
La norma también establece que
cuando los municipios que, de acuerdo con su población, deban clasificarse en
una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos anuales señalados
para esa categoría, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior.
De la misma manera, los
municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero sus
ingresos anuales no alcancen el monto señalado para esa categoría, se
clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre
destinación anuales.
Cuando un distrito o municipio
destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que
establece la ley, se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior.
Además, ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos categorías entre
un año y el siguiente.
En el Decreto Ley se estipula
que los alcaldes determinarán anualmente, mediante un decreto expedido antes
del 31 de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año
siguiente el respectivo distrito o municipio. Para la expedición de estos
decretos deben tenerse como base dos certificaciones.
Una es la que expida el
Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre
destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la
relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos
corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior; la otra
es la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística – DANE sobre la población para el año anterior. Estas
certificaciones serán remitidas por dichos organismos a los alcaldes a más
tardar el 31 de julio de cada año.
En el caso de que un alcalde
no expida el decreto de categorización dentro de las fechas estipuladas, está
será fijada por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
Especial atención se dio en la
norma a las poblaciones fronterizas, ya que se estipula que por su condición
estratégica, los municipios de frontera con población superior 70.000
habitantes se clasificarán, como mínimo, en la cuarta categoría y en ningún
caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podrán superar el
ochenta por ciento de sus ingresos corrientes de libre destinación.
Impulso a los formatos digitales y la
interoperabilidad para el manejo catastral en el país
Con el propósito de fortalecer
el uso de formatos digitales para facilitar y agilizar el tratamiento de la
información pública, con la expedición del Decreto Ley Antitrámites se
establece que los Registradores de Instrumentos Públicos deberán remitir en formato
digital al Gestor Catastral competente, dentro de los 10 primeros días de cada
mes, la información completa sobre modificaciones de la propiedad inmueble
ocurridas durante el mes anterior.
Esto se efectuará en un
principio, ya que la idea es que el envío en formato digital solo se realice
hasta el momento en que se dispongan de servicios de interoperabilidad entre
registro y cada Gestor Catastral, en cuyo caso dichas modificaciones deberán
reflejarse en ambos sistemas de manera inmediata.
Acerca del Decreto LEY
Tras la aprobación de las
Facultades Extraordinarias al Presidente Iván Duque en el Plan Nacional de
Desarrollo, el Departamento Administrativo de la Función Pública lideró las
mesas de trabajo para la articulación de los 24 sectores de Gobierno, así como
las entidades territoriales y gremios empresariales. Fueron tres los pilares de
la construcción: la Legalidad, la Equidad y la Lucha contra la Corrupción.
Durante el diálogo e identificación de trámites a ser revisados, se recibieron 1.800
propuestas que se incorporaron en el articulado del Decreto Ley.
Fuente: Oficina Asesora de
Comunicaciones - Función Pública
Ajuste de contenido y diagramación:
bersoahoy.co
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